Periodo: 

2009

meses: 

OCTUBRE

Numero de Resolucion: 

310

Fecha de Aprobación: 

Martes, Octubre 13, 2009

Detalle: 

En Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Cantón Morona de fecha 12 de Octubre de 2009, Luego de tratar el punto noveno del orden del día relacionado con el Conocimiento, análisis y resolución del oficio 424 AJMM 09, en referencia al Trámite Contravencional No. 054-2009-CMCM que se sigue en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Macas Limitada, El Concejo en pleno considerando: Que mediante Of. No. 424 ñ AJMM ñ 2009 de fecha 05 de octubre de 2009 suscrito por el Dr. Stiwar Criollo, Procurador Síndico Municipal, remite el Of. Nro. 324 ñAJMM-09 de fecha 30 de septiembre de 2009, presentando al seno del concejo el informe jurídico suscrito por el Dr. Jorge Cárdenas, asistente de abogacía, en referencia al Trámite Contravencional No. 054-2009-CMCM. Que sustentados en el informe jurídico suscrito por el Dr. Jorge Cárdenas, en referencia al numeral 2.- Análisis Jurídico, que en su articulado manifiesta: a)El Art 424 de la Constitución de la República del Ecuador dice: ìLa Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder públicoî. b)Por su parte el Art 425 de la Constitución de la República dice: ìEl orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución, los tratados y convenios internacionales, las leyes orgánicas, las leyes ordinarias, las normas regionales y las ordenanzas distritales, los decretos y reglamentos, ordenanzas, los acuerdos, y las resoluciones, y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las Juezas y Jueces autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superiorÖ..î. c)El Art. 76 numeral 4 de la Constitución de la República del Ecuador que textualmente manda ì En todo Proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantíasÖ 4.-Las Pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficiencia probatoriaÖî d)El Art. 11 numeral 3 de La Constitución de la República del Ecuador dice: ìLos derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e indirecta aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales no exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la Ley. Ö.î e)El Art 9.1 de la Ordenanza de Ornato y Fabrica del cantón Morona, dice: ìContravenciones de primera clase.- Para este procedimiento se aplicará lo prescrito en el Art. 397 del Código de Procedimiento Penal, siendo competente el Comisario Municipal y sujetándose a este procedimiento: a) Quien construya sin planos ni permiso de construcción que otorga el Departamento de Planificación Urbana, pero dentro del área permitida y respetando los retiros, será sancionado con una multa del 5% por el avance por avance de la construcción según el avalúo real y total de la obra, sin perjuicio de que el infractor deba en un plazo de ocho días solucione el inconveniente, yÖ..î f)El Art 83. Del Código de Procedimiento Penal dice: ì La prueba solo tiene valor si ha sido pedida, ordenada, practicada e incorporada al juicio conforme a las disposiciones de este Código. No se puede utilizar información obtenida mediante torturas, maltratos, coacciones, amenazas, engaños o cualquier otro medio que menoscabe la voluntad. Tampoco se puede utilizar la prueba obtenida mediante procedimientos que constituyan inducción a la comisión del delitoî g)El Art. 80 del Código de Procedimiento Penal dice: ìToda acción pre procesal o procesal que vulnere garantías constitucionales carecerá de eficacia probatoria alguna. La ineficiencia se extenderá a todas aquellas pruebas que, de acuerdo con las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin violación de tales garantías.î h)El Art 1 del Código de Procedimiento Penal Dice ìNadie puede ser penado sino mediante una sentencia ejecutoriada, dictada luego de haberse probado los hechos y declarado la responsabilidad del procesado en un juicio, sustanciado conforme a los principios establecidos en la Constitución de la Repúblicaî, los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos y en este código, con observancia estricta de las garantías previas para las personas y de los derechos del procesado y de las victimas.î i)El Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil dice: ìLa violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso, y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa, observando, en lo demás, las reglas generales y especialmente lo dispuesto en los artículos 355, 356,357.î j)El Art. 344 del Código de Procedimiento Civil dice: ìSin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 1014 el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente cuando se ha omitido alguna solemnidad sustancial determinadas en este Código.î k)El Art 346 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 4, 5, 6 que dice ì Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: 4 . Citación de la demanda al demandado o quien legalmente represente, 5. Concesión del término probatorio, cuando se hubiere alegado hechos que deben justificarse y la ley prescribiere dicho termino, 6. Notificación a las partes del auto de prueba y la sentencia, y î l)Art 349 del Código de Procedimiento Civil dice: Las juezas y jueces y tribunales declararán la nulidad aunque las partes no hubieren alegado la omisión cuando se trate de solemnidades 1,2,3,4,6 y 7 del articulo 346, comunes a todos los juicios e instancias, siempre que pueda influir en la decisión de la causa, salvo que conste en el proceso que las partes hubiesen convenido en prescindir de la nulidad y que no se trate de la falta de jurisdicción.î Que en base al numeral 3.- Criterio Jurídico, del informe jurídico presentado al seno del concejo para su resolución y el cual reza en la siguiente forma: Por todo lo expuesto anteriormente me permito poner en vuestro conocimiento el criterio jurídico conforme a lo dispuesto por su autoridad, que lo hago bajo los siguientes términos. 1.Al revisar a fojas uno vuelta del expediente se puede colegir fehaciente mente la violación al tramite conforme lo señala el Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que todo lo dispuesto en dicha providencia carece de nulidad, al igual que la citación que es una solemnidad sustancial conforme reza el Art. 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a que sea declarado la nulidad de oficio conforme establece el Art. 349 del Código de Procedimiento Civil. mas sin embargo a fojas diez el señor Comisario Municipal si explicación alguna procede a disponer por segunda vez la citación a los presuntos infractores lo cual no tiene coherencia procesal. 2.Continuando con el tramite a fojas 14 existe una petición de los supuestos infractores que adjuntan una serie de documentos, escrito que ha sido recibido por el secretario, pero no agregado al proceso conforme a ley, orden o providencia del señor Comisario, en tal virtud se encuentra mal incorporado al proceso conforme lo señala el Art. 83 y 80 del Código de Procedimiento Penal, mas aun cuando no fue notificado de dicha petición la Municipalidad, quedando esta en indefensión, violentando flagrantemente el derecho a la defensa consagrado en el Art 75 numeral 7 literal a de la Constitución de la República y solemnidad sustancial conforme lo establece el Art 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, recalcando que la Constitución es norma Suprema de fiel cumplimiento conforme lo establece en sus Arts. 424, 425 y siguientes. 3.A fojas cuarenta y seis comparece la señora Carlota Lorena Morocho González, supuestamente en calidad de tercer perjudicado, quien presenta recurso de Apelación a la sentencia expedida en esta causa, lo cual es del todo sorprendente ya que si revisamos el expediente la prenombrada señora no fue parte procesal, pues los únicos que podían apelar la resolución son las partes involucradas en el juicio, ya que la sentencia es obligatoria solo para ellos como lo establece el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil, mas aun cuando no se a probado en su momento la calidad de tercer perjudicado. Por todo lo expuesto en el presente trámite contravencional por las anomalías procesales anotadas, cabe la nulidad de todo lo actuado desde fojas uno vuelta por existir violación al trámite y al debido proceso, a costas del funcionario que lo emitió. Que el Concejo en pleno luego de Conocer, Analizar y Discutir el presente caso en dos Sesiones Ordinarias de fechas 28 de septiembre y 12 de octubre de 2009, por unanimidad resuelve lo siguiente: Acoger el criterio jurídico emitido con Of. Nro. 324 ñAJMM-09 de fecha 30 de septiembre de 2009 y se devuelva al Comisario Municipal para que reinicie el juicio contravencional y se actúe administrativamente conforme a derecho dejando constancia que el concejo no acepta la apelación.